En esta ocasión el Juzgado 52 de Barcelona nos deleita con una libre interpretación del Código Civil de Cataluña.
Para los profanos en la materia, señalar que el Código Civil de Cataluña de mayo 2006 determina que todas las situaciones de comunidad de bienes deben regirse por el título quinto de la nueva norma y, por tanto, ceñirse a la figura jurídica de "comunidad de propietarios", con un título de constitución otorgado en escritura pública e inscrito en el registro de la propiedad.
La ley no es retroactiva, pero sí indica perfectamente en su disposición transitoria séptima que las situaciones de comunidad por parcelas pre-existentes a la entrada en vigor del nuevo código civil dispondrán de 5 años para constituirse de acuerdo con dicha norma. Dicho plazo finalizó en mayo de 2011.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Propiedades horizontales por parcelas preexistentes.
1. Las propiedades horizontales por parcelas existentes antes de la entrada en vigor del presente libro deben constituirse de acuerdo con las normas del título quinto. Una vez transcurrido el plazo de cinco años, cualquier propietario o propietaria puede pedir judicialmente el otorgamiento del título.
En el caso que nos ocupa, una asociación de propietarios de urbanización reclama en enero de 2012 mediante procedimiento monitorio "gastos comunitarios" a un propietarios no asociados, sin existir propiedad en común, ni comunidad de propietarios, ni título de constitución... y siendo la conservación de la urbanización por cuenta del promotor según el plan parcial.
En la sentencia la Juez afirma que a la asociación demandante no lo es de aplicación el código civil porqué se constituyó en 1970....
Dice el fundamento de derecho segundo de la sentencia:
"Aún cuando en el momento presente, de continuar la gestión de la urbanización por una entidad no pública, deberíamos remitirnos al Código Civil de Catalunya que aplica a este tipo de gestión comunitaria los preceptos específicos de la propiedad horizontal por parcelas (arts.553-53 y ss.) lo cierto es que la asociación demandante se constituyó en la década de 1970, según resulta de la documentación obrante en el expediente y su régimen de funcionamiento no puede ser el establecido en una ley posterior."
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