viernes, 8 de noviembre de 2013

Averiguar bienes = embargar bienes

Otra libre interpretación de la Ley de Enjuiciamiento Civil... esta vez por parte de la Secretaria Judicial del Juzgado 6 de El Vendrell.

En Auto el juez despacha ejecución de la cantidad demandada en procedimiento monitorio, otorgando 10 días al ejecutado para oponerse.

En Decreto del mismo día la secretaria embarga los bienes del ejecutado, al amparo del artículo 554.1 LEC que, según reza el Decreto dice:


“...dispone el artículo 554.1 LEC que estas medidas pueden llevarse a cabo de inmediato, sin oir previamente a la parte ejecutada”

Pero en realidad el artículo 554.1. se refiere a las medidas del artículo 551.3.2, las cuales se refieren a medidas de “localización y averiguación de bienes del ejecutado”, NO A MEDIDAS DE EMBARGO

 
Artículo 551 Orden general de ejecución y despacho de la ejecución

1. Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma.

2. El citado auto expresará:

  • 1.º La persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la persona o personas contra quien se despacha ésta.
  • 2.º Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria.
  • 3.º La cantidad, en su caso, por la que se despacha la ejecución, por todos los conceptos.
  • 4.º Las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido de la ejecución, según lo dispuesto en el título ejecutivo, y asimismo respecto de los responsables personales de la deuda o propietarios de bienes especialmente afectos a su pago o a los que ha de extenderse la ejecución, según lo establecido en el artículo 538 de esta ley.


3. Dictado el auto por el Juez o Magistrado, el Secretario judicial responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, dictará decreto en el que se contendrán:

  • 1.º Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes.

  • 2.º Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590 de esta ley.
 
 

Artículo 554 Medidas inmediatas tras el auto de despacho de la ejecución

1. En los casos en que no se establezca requerimiento de pago, las medidas a que se refiere el número 2.º del apartado 3 del artículo 551 se llevarán a efecto de inmediato, sin oír previamente al ejecutado ni esperar a la notificación del decreto dictado al efecto.


No hay comentarios:

Publicar un comentario